República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013)
Ref.: Exp.No.1100102030002013-01716-00
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo de Familia de Neiva y Cuarto de Familia de Villavicencio.
ANTECEDENTES
Ante el primer Despacho, Diana Marcela Zambrano Muñoz, mayor de edad, formuló demanda ejecutiva por alimentos contra Luis Humberto Zambrano López, para obtener el pago de las cuotas cuyo pago ordenó el Juzgado Promiscuo Municipal de Doncello en fallo del 13 de septiembre de 2006, libelo en el que se informó que el accionado está domiciliado en Neiva y su lugar de notificaciones es una dirección ubicada en la capital del Meta (folios 2 al 10, Cuaderno 1).
2.- El aludido funcionario lo rechazó de plano porque en el mismo “se anuncia que el extremo pasivo puede ser notificado en la Cuarta División de la 7 Brigada, ubicada en Villavicencio (…)”; por lo que remitió las diligencias al funcionario con sede en esa ciudad (folios 23 y 24, ibídem).
3.- El Juez Cuarto de Familia de la precitada localidad provocó la colisión porque de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, “el lugar del domicilio de una persona no es lo mismo que el lugar de notificaciones”, de donde coligió que al señalarse que Luis Humberto Zambrano López es vecino de Neiva, es a la autoridad judicial de esta ciudad a quien compete adelantar la ejecución (folios 28 al 31, ídem).
4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede a dirimirlo.
CONSIDERACIONES
Dado que este es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el canon 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 7 de junio de 2013, exp. 2013-01015-00.
El ordenamiento contempla los fueros que sirven para determinar a qué autoridad judicial incumbe dirigir cada proceso; entre ellos, el de atracción o de conexión que refiere a que un mismo funcionario conocerá privativamente de varias actuaciones relacionadas entre sí, en virtud al principio de economía procesal.
Tal es el caso de la ejecución de providencias judiciales prevista en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 35 de la Ley 794 de 2003, al disponer que “[c]uando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquélla y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”.
Del citado precepto fluye que quien profiere fallo condenatorio es el encargado de adelantar el trámite posterior para su satisfacción, aspecto que comprende los valores reconocidos y las costas del proceso.
Sobre el punto, la Corporación precisó en providencia del 16 de abril de 2012, exp. 2011-02051-00, que “el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, modificó significativamente el texto original de la norma inserta en el 335 del C. de P. C., en cuanto a la ejecución de obligaciones impuestas en las diferentes causas judiciales tramitadas. Allí se estableció una especial competencia para el cabal cumplimiento de las mismas. (…) Y, sobre el particular, la Corte, en multitud de pronunciamientos, ha tenido oportunidad de plasmar su criterio que, en defecto de nuevas circunstancias que amerite alguna modificación, sigue vigente. Así lo dijo recientemente: (…) 'el legislador contempló, en el artículo 335 citado, un fuero particular por el cual se atribuye la ejecución de las sentencias judiciales al juez que conoció del proceso en que se promulgaron, o lo que es igual, 'el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales está a cargo de la autoridad que las profiere al margen, inclusive, de la época en que el interesado pida su materialización o acatamiento' (Auto 262 de 19 de diciembre de 2008)' (auto de 20 de octubre de 2010, Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01515-00)”.
En el caso concreto la actora, quien es mayor de edad, pretende hacer efectivo el pago de cuotas de alimentos insolutas a su favor, fijadas en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Doncello, en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario que mensualmente percibe el demandado.
En esas precisas circunstancias no es aplicable al caso el artículo 23 numeral 1° del estatuto procesal civil, invocado por los jueces implicados, pues, esta Corporación ha precisado que cuando la alimentaria ha superado la mayoría de edad y pretende el cobro de mensualidades de tal naturaleza decretadas en sentencia judicial, conocerá de dicho cobro compulsivo la autoridad que emitió tal pronunciamiento, atendiendo lo prescrito en el artículo 335 de la normatividad en cita.
Al respecto, la Corte ha explicado que “es preciso convenir que si el caso sub judice versa sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias impuestas en una sentencia judicial en favor de una persona mayor de edad, entonces el llamado a adelantar la ejecución es el despacho que profirió dicha condena, por así preverlo expresamente la norma antes citada. (…) Por lo tanto, es claro que no había motivo para que el juez a quien correspondió el conocimiento de la demanda en un principio la rechazara por falta de competencia territorial. De ahí que deba remitírsele el proceso para que siga conociendo del mismo, avisando de tal decisión al Juzgado Octavo de Familia de Cali” (auto del 26 de abril de 2012, exp. 2012-00664-00).
Y recientemente, en providencia del 14 de marzo de 2013 se expuso que “es preciso convenir que si la controversia planteada a la autoridad jurisdiccional versa sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias derivadas de un acuerdo al que llegaron las partes dentro de un proceso de divorcio, el cual fue aprobado por el juez de dicha causa, entonces el llamado a adelantar la ejecución es el despacho que profirió la sentencia con la que culminó ese trámite, por así preverlo expresamente el precepto antes citado, pues a partir de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003, no es posible demandar en proceso separado. (…) Frente a un caso similar al que ahora se analiza, la Sala sostuvo que al 'alimentista mayor de edad le está vedado elegir ad libitum la autoridad judicial ante la cual promover el proceso ejecutivo, pues como ya se dijo, la competencia se radica de modo normal en cabeza del juez que dictó la condena al pago de alimentos y no son de recibo las normas especiales consagradas a favor de aquellos que se hallan en estado de minoridad. (…) Si la presente demanda es un asunto entre mayores, han de aplicarse las reglas generales, en especial el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil que atribuye al juez de conocimiento la ejecución de lo decidido, regla aplicable a la transacción avalada por dicho juez porque así lo manda la norma que acaba de citarse' (Auto de 20 de octubre de 2010, exp. 2010-00115-00, reiterado en providencia de 15 de noviembre de 2012, exp. 2012-02377-00).
Con fundamento en las premisas mencionadas, corresponde al Juez Primero Promiscuo Municipal de Doncello, quien impuso la condena al pago de alimentos a cargo del demandado, tramitar el juicio ejecutivo encaminado a hacerla cumplir, por lo que se asignará a dicho funcionario este asunto y se comunicará lo aquí resuelto a los otros falladores involucrados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Doncello es el competente para conocer del libelo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a los Juzgados Segundo de Familia de Neiva y Cuarto de Familia de Villavicencio, haciéndoles llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado
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FGG Exp.No.1100102030002013-01716-00